Resumen: La Audiencia desestima tanto el recurso de apelación como la impugnación presentados contra el auto que tuvo por desistida a la parte actora, ordenó el archivo del procedimiento y le impuso las costas. Confirma que el desistimiento fue procesalmente válido pese a la oposición de la parte demandada. Rechaza la continuación del proceso y la adopción de medidas respecto a los hijos, por existir sentencia extranjera de divorcio en trámite de exequátur. Considera que no hay incongruencia omisiva ni falta de motivación en la resolución recurrida. Ratifica la condena en costas por temeridad procesal. Aplica doctrina sobre litispendencia internacional y cosa juzgada.
Resumen: El art.158 CC tiene por objeto conferir flexibilidad a los Tribunales para acordar cuantas medidas se estimen pertinentes para garantizar la seguridad y el buen desarrollo de los menores, en situaciones de urgencia y al menos cierta estimable gravedad. Para esta vía de urgencia y claramente excepcional, la existencia de peligro o perturbación grave es elemento esencial, aunque efectivamente concurran circunstancias que pudieren dar lugar a una modificación de medidas. Deben darse notas propias y hechos objetivos que permitan justificar la adopción de esa medida a fin de evitar un mal grave e inminente a los menores, sin que sea una vía para plantear pretensiones que pueden y deben analizarse en un proceso ordinario como pueda ser el de establecimiento de medidas de custodia en favor de familiar cuando afectan más allá de una mera modificación de las preexistentes. En el caso enjuiciado ambos progenitores ha hecho una dejación grave de sus de deberes en el ejercicio de la patria potestad, pero no se aprecia una situación de urgencia o de peligro o riesgo inminente para la menor que justifique las medidas solicitadas en la demanda, pues nos encontramos ante una situación de guarda de hecho asumida por los tíos maternos. Por ello, se opta en interés de la menor, que continúe dicha guarda, manteniendo la autoridad familiar de los padres y fijando a su cargo una pensión de alimentos, por plazo de un año a expensas de lo que se decida en el juicio ordinario correspondiente.
Resumen: El auto recurrido estima la solicitud de adopción de medidas de apoyo a una persona con discapacidad, acuerda una curatela con determinadas funciones y designa para el cargo al Letrado Defensor del Anciano. Por la Administración del Principado de Asturias se interpone contra el mismo recurso de apelación interesando la nulidad de las actuaciones, siendo el recurso estimado. Específicamente en cuanto a la forma de nombramiento de curador se trata en la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el art. 45 cuyo nº 2 prevé que en la comparecencia a celebra sea oída la persona cuya designación se proponga. También en el art. 49 en casos de remoción del curador, se prevé se oiga a este y a la persona que pueda sustituirlo en el cargo. En este caso, la vulneración de la norma procesal consiste en el nombramiento de un curador sin que haya sido oído como exige la norma, irregularidad procesal de entidad suficiente para causar indefensión al curador, al no haber podido comparecer a fin de poder alegar todo lo que a su derecho conviniera sobre la designación efectuada. Se matiza que, la infracción de falta de audiencia del curador podría entenderse irrelevante, y por tanto mantener el nombramiento ya efectuado en beneficio de la persona que necesita completar su capacidad, si de lo actuado se dedujera la inexistencia de otros parientes que puedan ejercer ese cargo y estén dispuesto a asumirlo, no siendo este el supuesto de autos.
Resumen: No hay razón alguna para revocar el sistema de custodia compartida, sistema que es beneficioso para las menores por establecer un régimen de convivencia que fomenta la integración de las menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida. Reiterando que no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible. En lo que se refiere a la pensión atendiendo a las necesidades habituales de cualquier menor de esa edad y, unido, a las especificas de su estado de salud se considera que la pensión de alimentos que el padre deberá abonar por cada una de las hijas deberá ascender a la cantidad de 325 euros al mes. En lo que respecta a la distribución de los gastos extraordinarios debemos atender a criterios proporcionales, conforme a los ingresos de cada progenitor. Atendidos estos criterios, se confirma la resolución recurrida, es adecuada la distribución de gastos extraordinarios a la diferencia de ingresos, de modo que el padre deberá asumir el 70% de su coste y la madre el 30%.
Resumen: La reclamación de honorarios que se reclama por la contadora partidora encuentra su fundamento, no en el art. 1084 CC, que atiene a la relación interna entre los herederos, sino en virtud del art. 1064 CC. La demandada no era ni es deudora personal de los honorarios de la contadora partidora y, en su caso, de serlo lo sería en el porcentaje de la herencia que le corresponda, pero no en su totalidad. Y ello porque los honorarios del contador-partidor tendrán la consideración de pasivo de la masa hereditaria según el art. 1.064 CC , una carga común de la herencia. Hay que entender que si la actuación del contador partidor beneficia a todos los herederos y siendo que, en su caso, ya está efectuada, los gastos no cabe imputarlos a una comunidad hereditaria que ya no existe, de modo que los honorarios han de ser satisfechos por todos los herederos, pero no con carácter solidario, porque el articulo señalado afirma que se deducirán de la herencia, ello supone que cada uno será responsable en relación con su porcentaje en la herencia. En correspondencia con ello, aunque la contadora partidora reclamaba la totalidad de sus honorarios a la demandada, la demanda se estima parcialmente considerando que la misma está únicamente obligada al pago de una parte de los honorarios en función de su la parte proporcional en su haber hereditario.
Resumen: Demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales. La sentencia de primera instancia acuerda la custodia compartida de los dos hijos y el uso de la vivienda se atribuye a la madre hasta que los hijos alcancen la independencia económica. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia elimina la custodia compartida del hijo por ser mayor de edad y limita la atribución de la vivienda familiar a la progenitora hasta la mayoría de edad de su hija pequeña. La Sala estima el recurso del padre, atendiendo a los hechos probados, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Pero la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034. Establece la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años desde la sentencia de la Audiencia.
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia que redujo la pensión alimenticia a cargo del padre. Considera que la sentencia ha justificado adecuadamente la disminución de la pensión, atendiendo a la caída sustancial y prolongada de ingresos del padre, sin que se haya acreditado que sus nuevos hijos supongan una carga efectiva o que cuente con ingresos adicionales. Respecto a los nuevos hijos alegados como causa de la modificación, el tribunal declara que no pueden ser considerados “circunstancia sobrevenida; ya que nacieron antes de dictarse la sentencia original. En cuanto a la situación económica de ambos progenitores, constata que ambos tienen ingresos muy reducidos, pero que la rebaja acordada por el juzgado resulta proporcional a los medios del alimentante y no vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil. La Audiencia subraya que el padre no ha abonado pensiones durante años, pero destaca que ello no impide valorar objetivamente la situación actual a efectos de modificación.
Resumen: La doctrina de la sala ha declarado que: «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, las tres sentencias citadas por la recurrente: 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre). Por tanto, al fijar como extraordinarios los gastos escolares por libros de texto y matrículas, la sentencia recurrida infringe el art. 142 del CC y vulnera la doctrina de la sala. En cambio, la recurrente no tiene razón respecto a los gastos de actividades extraescolares y deportivas, en particular los de inglés, pádel y balonmano. Lo que plantea es que estos gastos también tienen el carácter de ordinarios si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara ni una cosa ni la otra. Además, la Audiencia Provincial considera que estos gastos deben ser abonados por ambos progenitores porque son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. La recurrente, lejos de cuestionar este razonamiento, admite en su recurso que, en efecto, son necesarios y deben ser cubiertos por ambas progenitoras. Sin embargo, sostiene que ya están incluidos en la pensión de alimentos, lo que contradice la sentencia apelada, que los considera ajenos a ella.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, revocando el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda conyugal, que se había concedido indefinidamente a la madre. La Audiencia considera que, conforme al Derecho Civil Catalán, la atribución del uso de la vivienda, en ausencia de hijos menores, debe ser temporal y justificada. En este caso, tras valorar la situación económica de ambos progenitores y los años transcurridos desde la ruptura, concluye que la madre dispone de ingresos suficientes para acceder a otra vivienda, por lo que revoca el uso exclusivo de la vivienda familiar. Por el contrario, desestima el resto del recurso del padre, manteniéndose la pensión compensatoria a favor de la madre durante cinco años, al haberse acreditado desequilibrio económico relevante. También se rechaza su pretensión de que la madre asuma alimentos de la hija universitaria o pague una proporción mayor de gastos extraordinarios, al considerar el tribunal que tales modificaciones deben sustanciarse en un procedimiento separado de modificación de medidas. Finalmente, se desestima íntegramente la impugnación de la madre, en especial la relativa a la compensación económica por razón del trabajo, al no acreditarse dedicación exclusiva a la familia ni un desequilibrio patrimonial suficiente entre ambos cónyuges.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso interpuesto por el padre. La Sala considera que este auto, dictado c al amparo del artículo 158 CC para proteger a los menores, ha quedado sin objeto, dado que con posterioridad se dictó sentencia firme en el procedimiento de modificación de medidas 409/2023, en la que las partes llegaron a un acuerdo. Dicha sentencia confirmó la atribución de la guarda a la madre, mantuvo las visitas tuteladas mientras el padre continúa con tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas, e introdujo la posibilidad de ampliar progresivamente el régimen de visitas en caso de evolución favorable, así como un sistema de seguimiento mediante informes bimensuales de servicios sociales. También se estableció un régimen de comunicación por videollamada diaria y se mantuvo la pensión alimenticia fijada en el auto. Por tanto, la Audiencia concluye que el auto impugnado coincide sustancialmente con lo establecido en la sentencia posterior, por lo que carece de sentido jurídico mantener el recurso.