Resumen: La Audiencia reitera su doctrina de que solo se consideran extraordinarios los gastos imprevisibles, no periódicos y necesarios, lo cual no aplica al fútbol si las hijas ya lo practicaban de forma regular antes de la separación. Por tanto, estos deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario, cosa que no ocurrió en este caso. Por ello, se estima el recurso del padre y se revoca la resolución recurrida, y se declara que los gastos de fútbol no son extraordinarios ni reclamables como tales. No se imponen costas judiciales debido a la existencia de dudas de derecho.
Resumen: Presunción legal de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. En las obligaciones solidarias, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios implica la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó. El contenido de esa acción de regreso viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales. Distinción entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores. Relación interna entre deudores: a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de reembolso. Como regla, la acción de repetición, reembolso o regreso comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario realizó el pago, si bien, en el caso, el matrimonio hace surgir una serie de conexiones o vínculos que se traducen en relaciones negociales o patrimoniales, que inciden en el ejercicio de los derechos de los cónyuges, cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia. El plazo de prescripción empieza a computarse a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.
Resumen: Acciones sucesorias de impugnación de un testamento por preterición y vicios del consentimiento. La AP, que confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, entendió que era un caso de preterición intencional y la acción de preterición se encontraba caducada ya que no era óbice para apreciar la caducidad la pendencia del procedimiento de reclamación de filiación, dado que éste no impedía el ejercicio de la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Recurre en casación la demandante: cómputo del plazo de caducidad y pendencia del juicio de filiación. La sala desestima el recurso. Razona que, aunque las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación bajo la vigencia de la LEC de 1881, la LEC 1/2000 impide la acumulación de acciones que, por su materia -como el caso que nos ocupa-, deban ventilarse en juicios de diferente tipo; pero, el ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase y no ver cercenado su derecho sucesorio, como era el del art. 43 LEC: la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y plantear una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación, pues la demandante contaba con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo y no encontraba ningún obstáculo formal para ello.
Resumen: Inclusión y exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales. No se incluye en el pasivo un préstamo de la madre del marido que fue ingresado en la cuenta del hijo y no se acredita que tenga pendiente ninguna amortización. Si se incluye en el pasivo la cantidad donada al actor por sus padres, que se ingresa en la cuenta común del matrimonio justo cuando los esposos compran una vivienda para la sociedad de gananciales. Recuerda la doctrina sobre el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Es decir, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Sobre uno de los préstamos discutidos, no se ha aportado prueba de que el anticipo o préstamo, concertado solo cinco meses antes de la disolución de la Sociedad de Gananciales, se hubiera invertido en las necesidades y cargas familiares por lo que no procede incluir el saldo pendiente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en el pasivo de esta. Los planes de pensiones son privativos, pero las aportaciones con dinero ganancial supondrán un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales. No así las aportaciones del empleador que no son salario.
Resumen: División judicial de la herencia promovido por el nieto del causante. Formación de inventario. La sentencia de primera instancia resolvió excluir determinados inmuebles donados. Recurrieron en apelación todas las partes y la sentencia resolvió, en lo que ahora interesa, la exclusión del inventario de la herencia del valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la citada causante a los demandados, mediante escritura otorgada con fecha 10 de febrero de 2011. Recurrió en casación el demandante y la Sala ,a los efectos pretendidos de determinación cuantitativa de la legítima del recurrente, estima el recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC , llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC ).
Resumen: La sentencia de la instancia decide atribuir la vivienda a la recurrente alegando que, pese a que la demandante pidió que la vivienda se vendiera y el demandado solicitó que se le atribuyera a él, considera más justo y equitativo el reparto que ha realizado el contador partidor que atribuyó tal vivienda a la demandante cuando no la había pedido. Se resuelve que si bien es cierto que la finalidad del contador partidor al adjudicar a demandante la vivienda fue la de procurar terminar con los bienes pro indiviso, no es menos cierto que la decisión adoptada por la juez a quo, siguiendo el criterio del contador partidor, no es congruente con la petición de la actora, que indica en su demanda su propuesta de venta de la vivienda a un tercero para hacer el pago de su derecho de crédito, y dividir el remanente entre los ex cónyuges, lo que se considera más ajustado a los intereses de los dos litigantes, dado que se parte de una valoración de la vivienda inferior a la real. También se resuelve que puesto que la herencia de la esposa ha sido incluida en el pasivo de la sociedad como crédito de la aquella frente a esta, es procedente su actualización al tratarse de una deuda de valor.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la declaración de ilicitud del traslado a España de un menor cuya residencia habitual era Portugal. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto en el procedimiento de restitución de menores promovido por la Abogacía del Estado. Expone el tribunal su competencia para revisar íntegramente la prueba practicada y rechaza la nulidad del acto de la vista porque no se produjo infracción procesal y la celeridad en el señalamiento de la vista es conforme con la peculiaridad del procedimiento y de los intereses a proteger. El tribunal expone igualmente la normativa aplicable (Convenio de La Haya de 1980 y Reglamento 2019/1111 UE) y la aplica: traslado ilícito desde su lugar de residencia y retención en territorio español. Concurriendo los requisitos para acordar la restitución, el tribunal la considera procedente, pero limitando su decisión al regreso del menor a su país de procedencia, cuyos tribunales son los competentes para decidir sobre las medidas de responsabilidad parental. El tribunal rechaza la concurrencia de circunstancias excepcionales, que se deben interpretar restrictivamente: riesgo para el menor en caso de restitución.
Resumen: Testamento en el que el causante privó a sus hijas de cualquier derecho legitimario al haber recibido donaciones suficientes en vida. Demanda sobre el derecho de las actoras a legítima y valor debe de fijarse en concepto de cuota legitimaria a la vista de que el único bien que integraba el inventario de bienes era una vivienda. No consta acreditada donación efectuada en vida por el causante a las actoras, lo que priva de eficacia a la disposición testamentaria. Se fija el valor de la legítima atendiendo a uno de los informes periciales que efectuó valoración conforme a mercado correspondiente a la fecha del fallecimiento del causante.
Resumen: La cuestión que resuelve la Audiencia es la relativa a la titularidad externa e interna de las participaciones pertenecientes a la sociedad ganancial de un matrimonio, que se ha divorciado y que, por tanto, ahora es ya comunidad postganancial. Esto configura una comunidad de bienes del art. 392 C. civil, de tal manera que cada socio ostenta una cuota sobre toda la masa patrimonial del matrimonio , no sobre bienes concretos. Por eso hay que distinguir dos planos. Uno interno entre socios y otro externo, de estos con la sociedad. En el interno ambos tendrán derechos económicos y políticos. Pero en el interno es la inscripción en el libro de socios el que concede ese derecho a relacionarse con la sociedad. Esa es la doctrina de la DGRyN. Sin perjuicio de las reclamaciones internas entre comuneros y del ejercicio de determinados derechos del comunero no inscrito como socio, como el nombramiento de auditor que valore las participaciones. Hace referencia a las situaciones que se producen con las herencias de participaciones; que es similar a las comunidades postgananciales, aunque no exactamente iguales.
Resumen: Ineficacia de la distribución de título nobiliario efectuado a favor del demandado, por la abuela de los litigantes, última poseedora (por Orden de 28 de septiembre de 1977). En primera instancia se desestimó la demanda. Resolución confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la sentencia recurrida no incurre en los defectos procesales que fundamentan el citado recurso. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera inoportuna la invocación de preceptos del Código Civil referidos a la pérdida de eficacia de un legado, así como de normas sobre la sucesión mortis causa, cuando el objeto del pleito es la distribución de un título nobiliario, sometida a reglas especiales y excepcionales al margen de la sucesión mortis causa que regula el Código Civil; pues el hecho de que la voluntad se manifieste en un testamento no atribuye a la distribución del título una naturaleza equivalente a las disposiciones patrimoniales de bienes. Asimismo, considera que la reiteración por la abuela en el testamento de 15 de mayo de 1980 de la voluntad manifestada previamente en el testamento de 10 de junio de 1977, luego en la escritura de 23 de noviembre de 1977, conforma y acredita suficientemente su voluntad de distribuir el título al demandado con aprobación Real de la distribución mediante la expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del mismo, con fecha 3 de octubre de 1980.